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El saldo a favor del exportador en peligro

Por Eduardo Pedroza, Área Tributaria de Miranda & Amado. 

Recientemente, la bancada de Perú Libre ha presentado en el Congreso de la República el Proyecto de Ley No. 2023/2021-CR, a través del que se pretende modificar diversos artículos de la Ley del IGV en relación a la inaplicación del IGV a algunas exportaciones y la utilización del saldo a favor del exportador. Más allá de la manifiesta falta de criterio técnico de este Proyecto, y la poca claridad con la que ha sido redactado, aprovechamos para repasar brevemente lo que establecen las normas relativas al saldo a favor del exportador (“SFE”) para así entender un poco de su funcionamiento y el problema que conllevaría la eventual aprobación del Proyecto antes mencionado.

Al respecto, el artículo 33 de la Ley del IGV [1] establece que la exportación de bienes o servicios no se encuentra gravada con dicho impuesto. Si bien, en principio, esto implicaría que el IGV pagado en la adquisición de bienes o servicios destinados a dichas exportaciones no pueda ser considerado como crédito fiscal [2], el artículo 34 de la Ley del IGV señala que el IGV consignado en los comprobantes de pago correspondientes a la adquisición de bienes o servicios dará derecho a un SFE y que su determinación se regirá por las disposiciones generales aplicables al crédito fiscal.

Por su parte, el artículo 35 de la Ley del IGV señala que el saldo a favor mencionado previamente se deducirá del Impuesto Bruto; es decir, el IGV que el contribuyente debe pagar mensualmente por sus operaciones de venta de bienes y prestación de servicios gravados con dicho tributo (tal como ocurre con el crédito fiscal). En caso de que exista un SFE no deducido, el referido artículo señala expresamente que éste podrá ser compensado con la deuda tributaria que tenga el contribuyente por pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta (“IR”). Inclusive, se establece que si el SFE no puede ser compensado contra los referidos conceptos del IR, éste podrá ser compensado con la deuda tributaria de cualquier otro tributo que sea ingreso del Tesoro Público. En caso de que dicha compensación no sea aplicable, corresponderá su devolución

Sobre el particular, el artículo 3 del Reglamento de Notas de Crédito Negociables (“RNCN”) [3], establece que el SFE no compensado contra el Impuesto Bruto del IGV antes mencionado será denominado Saldo a Favor Materia de Beneficio (“SFMB”) y que podrá ser compensado o devuelto mediante la emisión de Notas de Crédito Negociables. En cualquier caso, tanto la compensación como la devolución del SFMB solo puede ser realizada hasta un límite equivalente a la tasa del IGV [4] sobre las exportaciones realizadas en el periodo [5].

Así pues, con las normas vigentes sobre la materia, los exportadores en el Perú pueden obtener la devolución del IGV pagado en la adquisición de bienes y servicios a pesar de que la exportación de bienes y servicios no se encuentra gravada con dicho impuesto. Es razonable el límite establecido por el RNCN -equivalente a la tasa del IGV sobre exportaciones realizadas- pues con ello se busca que el SFMB compensado o devuelto al exportador no exceda en ningún caso del que correspondería al IGV que hubiera gravado sus exportaciones de estar dichas operaciones sujetas al mencionado impuesto.

Este breve repaso de la regulación existente sobre la aplicación del IGV a las exportaciones y la eventual compensación o devolución del IGV es importante para entender el impacto que conllevaría la eventual aprobación del Proyecto en cuestión.

De lo que se observa en el texto original del Proyecto, se propone que la exportación de materias primas se afecte al IGV. Si bien el Proyecto de Ley hace mención expresa a las materias primas derivadas de la minería, también se incluye a las que provienen de “otras actividades económicas”. De esta redacción -bastante general- se podría entender que el planteamiento es que toda exportación de materias primas se encuentre gravada con el IGV.

Si bien en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley se reconoce que las exportaciones, en general, no deben ser gravadas con el IGV bajo el principio de “imposición en el país de consumo” [6], se termina concluyendo sin mayor sustento que en el caso particular de las materias primas sí correspondería la aplicación del IGV. Con ello, la consecuencia de una futura aplicación del IGV a estas exportaciones sería que las mismas se graven con un impuesto al consumo en el Perú y probablemente también en el país al que sean exportadas, por lo que se produciría una doble aplicación de un impuesto al consumo a pesar de que tal “consumo” no ha sido realizado en el Perú.

Además de ser contraria a la técnica del tributo, consideramos que el principal peligro de esta propuesta es que volvería a las exportaciones peruanas en menos competitivas frente a exportaciones de otros países, por lo que generaría un gran daño a todos los sectores económicos que se dediquen a esta actividad. Como es evidente, este mayor IGV que se tendría que pagar en el Perú sería finalmente trasladado al consumidor extranjero, quien probablemente preferirá un producto similar más barato.

Por otro lado, se desprende de la propuesta que se buscaría limitar o, simplemente, eliminar la posibilidad de aplicar o solicitar la compensación y devolución del SFE. Según el Proyecto, el saldo no deducido en un “ejercicio fiscal” por no existir operaciones gravadas o ser estas insuficientes, no será considerado como SFE. Con ello, no queda claro qué SFE podría ser luego ser considerado como SFMB para luego ser devuelto, pues es justamente el saldo no aplicado contra operaciones gravadas con el IGV el que es eventualmente devuelto mediante el mecanismo del SFMB.

Así pues, esperamos que la propuesta realizada por la bancada de Perú Libre no sea aprobada por el Congreso de la República o, al menos, sea sustancialmente reformulada para no causar mayores daños al sector exportador.

*Mayor información del autor en: https://mafirma.pe/es/abogados/eduardo-pedroza

________________

[1] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado mediante Decreto Supremo No. 055-99-EF.

[2] Recordemos que el inciso b) del artículo 18 de la Ley del IGV establece, como un requisito sustancial crédito fiscal, que la adquisición de bienes o servicios que le dio lugar debe destinarse a una operación por la que se deba pagar el impuesto (es decir, que se grave con el IGV).

[3] Aprobado por Decreto Supremo No. 126-94-EF.

[4] Incluyendo el Impuesto de Promoción Municipal. Recordemos que la tasa del IGV es actualmente de 16% y la del Impuesto de Promoción Municipal es de 2%.

[5] La norma establece que el SFMB cuya compensación no sea aplicada o devolución solicitada -a pesar de encontrarse dentro del límite mencionado- será arrastrado como SFE a los meses siguientes. Además, este mismo monto incrementará el límite de exportaciones realizadas en los periodos siguientes.

[6] En el Proyecto de Ley se hace mención al “Principio del país de Destino”, pero entendemos que se refiere al principio de “Imposición en el País de Destino”, según el cual la imposición se producirá en el país donde los bienes o servicios sean consumidos.

 

(*) Nota originalmente publicada en el Blog S.O.S Tax de Enfoque Derecho: https://www.enfoquederecho.com/author/s-o-s-tax/

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