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Llegó el fin del 2020 ¿Qué podemos esperar del 2021?… ¿en materia tributaria?

Por Talía Díaz, Asociada del Área Tributaria de Miranda & Amado.

Estamos en los últimos días del 2020 y me permito afirmar que todos solo esperamos que ya termine este año y que empiece el 2021 con nuevos aires. Sin embargo, antes de empezar las celebraciones de fin de año, cabe preguntarse ¿qué nos depara en materia tributaria para el 2021? A la fecha, este futuro es incierto. Sin embargo, esto debería cambiar en los siguientes días [1].

En efecto, de acuerdo con el artículo 74 de la Constitución Política del Perú, los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo. Asimismo, este artículo dispone que las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.

Así, cualquier modificación significativa en materia tributaria deberá aprobarse mediante una norma con rango de ley. Y, si esta tratara sobre un tributo de periodicidad anual (como es el caso del Impuesto a la Renta), esta ley deberá aprobarse como máximo hasta este 31 de diciembre para que pueda estar vigente a partir del 1 de enero siguiente. De este modo, cuando señalamos que el futuro dejará de ser incierto en los siguientes días, esta es una afirmación literal. Ello, considerando que el periodo legislativo actual vence este viernes 18 de diciembre de 2020 [2] y que, por ello, salvo cualquier eventual extensión, solo hasta dicha fecha podrán aprobarse nuevas normas con rango de ley.

En ese sentido, en los siguientes párrafos realizamos un breve recuento de las normas tributarias cuyo futuro es incierto hoy y sobre las cuales podemos esperar novedades en los siguientes antes de que acabe el 2020.

  1. Deducción de intereses del inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta [3]

Actualmente, el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta recoge una regla denominada “regla de subcapitalización”, que establece un límite a la deducción de los gastos por intereses de las empresas cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable anterior hayan sido mayores a 2,500 Unidades Impositivas Tributarias (“UIT”). A muy grandes rasgos, este límite consiste en que los endeudamientos de las empresas —que generan estos gastos— no deben exceder de 3 veces el valor de su patrimonio neto al cierre del ejercicio anterior. Así, los intereses que se obtengan por la parte del endeudamiento que exceda lo indicado no son deducibles.

Esta regla va a cambiar el próximo año.

Nótese que, en 2018, la única disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo 1424 reguló anticipadamente que esta regla cambiaría a partir del 1 de enero de 2021. La nueva regla consiste en limitar estos gastos cuando superen el 30% del EBITDA. Para estos efectos, el EBITDA (del inglés: earnings before income, taxes, depreciation, and amortization) fue definido como la renta neta luego de efectuada la compensación de pérdidas más los intereses netos, depreciación y amortización. Asimismo, bajo esta nueva regla los intereses que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes señalado, podrían ser adicionados a aquellos correspondientes a los cuatro (4) ejercicios inmediatos siguientes, conforme lo establezca un futuro reglamento.

Sin embargo, al día que se redacta esta nota, no se puede afirmar con certeza que esta última regla sea la que resulte aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

Al respecto, el 15 de diciembre pasado, el Poder Ejecutivo ha presentado con carácter de urgente el Proyecto de Ley 6810/2020-PE [4] cuyo único objeto es modificar la regla de subcapitalización que resultaría aplicable a partir del 1 de enero de 2021. Esta propuesta consiste, de manera muy general, en posponer la aplicación de la nueva regla al 1 de enero de 2023 y crear dos reglas transitorias. La primera aplicable a los gastos por intereses de las empresas cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean mayores a 2,500 UIT, pero menores a 10,000 UIT, los cuales son deducibles si no exceden de 3 veces el valor de su patrimonio neto al cierre del ejercicio anterior. Y, la segunda aplicable a los gastos por intereses de las empresas cuyos ingresos netos en el ejercicio gravable sean mayores a 10,000 UIT, los cuales son deducibles en la parte que no excedan el 40% del EBITDA. Así, concretamente, se propone mantener la regla vigente actualmente para el primer grupo de empresas mencionadas y aplicar la nueva regla (con un ligero aumento del umbral) al segundo. Nótese que adicionalmente se regula de manera transitoria excepciones a la aplicación de la primera y segunda regla para los años 2021 y 2022.

El Proyecto de Ley sustenta la necesidad de este cambio normativo en los impactos de la pandemia del COVID 19 tanto sobre las empresas como sobre la recaudación tributaria.

  1. Beneficio tributario de la exoneración del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta

El artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta regula los supuestos y sujetos exonerados del pago del Impuesto a la Renta, los cuales son los siguientes:

  • Las rentas de las sociedades o instituciones religiosas, que se destinen a la realización de sus fines específicos en el país.
  • Las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados o partes vinculadas a estos o a aquellas, y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.
  • Los intereses provenientes de créditos de fomento otorgados directamente o mediante proveedores o intermediarios financieros por organismos internacionales o instituciones gubernamentales extranjeras.
  • Las rentas de los inmuebles de propiedad de organismos internacionales que les sirvan de sede.
  • Las remuneraciones que perciban, por el ejercicio de su cargo en el país, los funcionarios y empleados considerados como tales dentro de la estructura organizacional de los gobiernos extranjeros, instituciones oficiales extranjeras y organismos internacionales, siempre que los convenios constitutivos así lo establezcan.
  • Las rentas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24 de la Ley del Impuesto a la Renta. (La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los asegurados).
  • Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito o imposición conforme con la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley 26702, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, excepto cuando dichos ingresos constituyan rentas de tercera categoría.
  • Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.
  • Las regalías por asesoramiento técnico, económico, financiero, o de otra índole, prestados desde el exterior por entidades estatales u organismos internacionales.
  • Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.
  • Los intereses que perciban o paguen las cooperativas de ahorro y crédito por las operaciones que realicen con sus socios.
  • Los intereses y demás ganancias provenientes de créditos externos concedidos al Sector Público Nacional.

La vigencia de estas exoneraciones está sujeta a un límite temporal, el cual tiende a ser ampliado. Así, por ejemplo, en 2019, fue ampliado por última vez hasta el 31 de diciembre de 2020 por el Decreto de Urgencia 025-2019. De esta manera, si esta vigencia no es prorrogada nuevamente antes del 31 de diciembre de este año, estas exoneraciones no resultarían aplicables el próximo año.

Sin embargo, cabe notar que el 15 de diciembre pasado, el Poder Ejecutivo ha presentado con carácter de urgente el Proyecto de Ley 6805/2020-PE [5], en el que se propone extender la vigencia de estas exoneraciones hasta el 31 de diciembre de 2023. Esta propuesta se sustenta en el hecho de que estas exoneraciones: “[…] tienden a reducir las brechas y barreras de la desigualdad, a través del apoyo a los más necesitados, promoviendo fines vinculados al interés nacional, consideraciones sociales, apoyo a sectores productivos claves, entre otros”.

  1. Beneficio tributario de la devolución de impuestos que gravan las adquisiciones con donaciones del exterior e importaciones de misiones diplomáticas del Decreto Legislativo 783

Mediante el Decreto de Urgencia 024-2019 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2020 la vigencia del beneficio tributario establecido en el Decreto Legislativo 783, consistente en la devolución del Impuesto General a las Ventas (e Impuesto de Promoción Municipal) que se pague en las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano. Así, nuevamente, si esta vigencia no es prorrogada antes del 31 de diciembre de este año, este beneficio tributario no resultaría aplicable el próximo año.

Por ello, el 15 de diciembre pasado, el Poder Ejecutivo ha presentado con carácter de urgente el Proyecto de Ley 6806/2020-PE, en el que se propone extender la vigencia de este beneficio hasta el 31 de diciembre de 2023.

  1. Beneficio tributario de la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la emisión de dinero electrónico por las empresas emisoras de dinero electrónico de la Ley 29985

También, mediante el Decreto de Urgencia 024-2019 se amplió hasta el 31 de diciembre de 2020 la vigencia de la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la emisión de dinero electrónico efectuada por las Empresas Emisoras de Dinero Electrónico, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 29985.

Como consecuencia de ello, en el Proyecto de Ley 6806/2020-PE mencionado en el punto anterior, también se propone extender la vigencia de esta exoneración hasta el 31 de diciembre de 2023. Ello, sustentado en que: “[…] en el contexto de la emergencia sanitaria por el COVID-19 el uso del dinero electrónico por parte de la población constituye un importante instrumento de inclusión financiera asó como una gran alternativa para evitar el contagio de la COVID-19”.

  1. Beneficios tributarios de las exoneraciones de los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a la Ventas [6]

Otros beneficios tributarios ampliados por el Decreto de Urgencia 024-2019, hasta el 31 de diciembre de 2020, y que por tanto se encuentran próximos a vencer, son las exoneraciones de los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas

Según estos apéndices, están exonerados del Impuesto General a las Ventas:

  • La venta en el país o importación de diversos bienes (en su mayoría, productos e insumos agrícolas).
  • La primera venta de inmuebles que realicen los constructores por montos que no superen las 35 UIT.
  • La importación de bienes culturales integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación que cuenten con la certificación correspondiente expedida por el Instituto Nacional de Cultura – INC.
  • La importación de obras de arte originales y únicas creadas por artistas peruanos realizadas o exhibidas en el exterior.
  • El servicio de transporte publico de pasajeros dentro del país, excepto el transporte público ferroviario de pasajeros y el transporte aéreo. Incluyendo dentro de la exoneración al transporte público de pasajeros del país al servicio del Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao.
  • Servicios de transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país.
  • Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públicos culturales por la Dirección General de Industrias Culturales y Artes del Ministerio de Cultura.
  • Servicios de expendio de comidas y bebidas prestados en los comedores populares y comedores de universidades públicas.
  • La construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina.
  • Los intereses que se perciban, con ocasión del cobro de la cartera de créditos transferidos por Empresas de Operaciones Múltiples del Sistema Financiero a que se refiere el literal A del Artículo 16 de la Ley 26702, a las Sociedades Titulizadoras, a los Patrimonios de Propósito Exclusivo o a los Fondos de Inversión, a que se refiere el Decreto Legislativo 861 y el Decreto Legislativo 862, según corresponda, y que integran el activo de la referida sociedad o de los mencionados patrimonios.
  • Los ingresos que perciba el Fondo MIVIVIENDA por las operaciones de crédito que realice con entidades bancarias y financieras que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros.
  • Los ingresos, comisiones e intereses derivados de las operaciones de crédito que realice el Banco de Materiales.
  • Los servicios postales destinados a completar el servicio postal originado en el exterior, únicamente respecto a la compensación abonada por las administraciones postales del exterior a la administración postal del Estado Peruano, prestados según las normas de la Unión Postal Universal.
  • Los ingresos percibidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones

En el ya mencionado Proyecto de Ley 6806/2020-PE también se propone extender la vigencia de estas exoneraciones hasta el 31 de diciembre de 2023. Esto, argumentando que esta prórroga es una medida necesaria debido a que evita problema en la conformación de precios de los productos agropecuarios, continúa incentivando el desarrollo del sector industrial, aplica el principio de reciprocidad y cumplimiento de convenios internacionales, protege a los sectores de menores recursos, entre otros.

  1. Beneficios tributarios del Régimen de Promoción del Sector Agrario

Otros beneficios tributarios cuya aplicación en el año 2021 se mantiene incierta son aquellos que se encontraban contemplados en la Ley 27360, que aprobaba las normas de promoción del sector agrario. Estos beneficios tributarios consistían en la aplicación de una tasa reducida del 15% del Impuesto a la Renta empresarial a las personas naturales o jurídicas que desarrollen cultivos y/o crianzas, con excepción de la industria forestal, y aquellas que realicen actividad agroindustrial, siempre que utilicen principalmente productos agropecuarios, fuera de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao (exceptuando a las actividades agroindustriales relacionadas con trigo, tabaco, semillas oleaginosas, aceites y cerveza). También se incluía un régimen especial de depreciación acelerada, a razón del 20% anual, aplicable a las inversiones en obras de infraestructura hidráulica y obras de riego que realicen durante la vigencia de dicha Ley.

Si bien la vigencia de estos beneficios tributarios fue inicialmente ampliada hasta el 31 de diciembre de 2031 por el Decreto de Urgencia 043-2019, estos han sido recientemente derogados por la Ley 31087, publicada el 6 de diciembre de 2020. Es así que, si bien estos beneficios tributarios ya no resultarán aplicables a partir del 1 de enero de 2021, hasta el 31 de diciembre de este año se podría aprobar un régimen sustitutorio que los reemplace y que tendría vigencia en 2021.

En este contexto, debemos mencionar que a la fecha en que se redacta esta nota, el Congreso, a través de la Comisión multipartidaria para la creación de una nueva Ley de Promoción Agraria, viene preparando una propuesta normativa de un nuevo régimen laboral agrario y que también incluiría la regulación de beneficios tributarios. Así, en la sesión de dicha comisión realizada el día 15 de diciembre de 2020 [7], se expuso que la propuesta consistiría en la ampliación de estos beneficios de forma que estos progresivamente se reduzcan en el tiempo hasta que desaparezcan. Ello, con el objetivo de que las empresas comprendidas en este régimen entren al régimen general en el año 2030. Se espera que esta propuesta sea aprobada para su debate y votación por el Pleno del Congreso en los siguientes días.

  1. Régimen Especial de Depreciación del Decreto Legislativo 1488

Como consecuencia del Estado de Emergencia por el Covid-19, se publicó el Decreto Legislativo 1488 que aprobó un Régimen Especial de Depreciación para el año 2021, para las construcciones que se hubieran iniciado a partir del 1 de enero de 2020 que cumplan con determinados requisitos. Asimismo, esta norma modificó las tasas máximas de depreciación aplicable a determinados bienes del activo fijo distintos a inmuebles que sean adquiridos durante 2020 y 2021. Estos regímenes especiales entran en vigencia el 1 de enero de 021.

Sin embargo, mediante el Proyecto de Ley 6808/2020-PE [8], también presentado por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente, se propone mejoras a la redacción de este régimen antes de su entrada en vigor.

  1. Otras posibles modificaciones tributarias

Finalmente, cabe mencionar que existen otras propuestas de modificaciones tributarias que podrían ser aprobadas para el 2021.

En primer lugar, mediante el Proyecto de Ley 6805/2020-PE [9], también presentado por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente, se propone regular que las personas naturales domiciliadas en el país que obtengan rentas empresariales generadas por fondos de inversión, patrimonios fideicomitidos de sociedades titulizadora y/o fideicomisos bancarios no se encuentran obligadas a llevar libros y registros tributarios. Actualmente, estas personas sí cuentan con dicha obligación y, según se indica en el proyecto de ley, “dicha exigencia no se justifica”.

Por otro lado, mediante el Proyecto de Ley 6807/2020-PE [10], también presentado por el Poder Ejecutivo con carácter de urgente, debido al contexto de la pandemia por el Covid-19, entre otras medidas, se propone reducir a 30 días hábiles el plazo para que la SUNAT evalúe las solicitudes de devolución del Impuesto Temporal a los Activos Netos (“ITAN”) de 2020.

A la fecha, el futuro de estas regulaciones es incierto. Ello, a pesar de que, en muchos de estos casos, su existencia es, en nuestra opinión, justificada. Sin embargo, conforme se ha mencionado y según los límites establecidos en la Constitución, esto deberá aclararse en los siguientes días. Así solo queda esperar que, junto con las alegrías de las fiestas, también se aprueben los paquetes legislativos en materia tributaria que entrarían en vigencia en 2021.


Bibliografía:

[1] Sin perjuicio de lo desarrollado en esta nota, cabe mencionar que el 1 de enero de 2021, también se espera la entrada en vigencia de las modificaciones de determinados libros y registros vinculados a asuntos tributarios de la Resolución de Superintendencia 108-2020-SUNAT. Así como la exigencia de determinados requisitos en el SEE-OSE de la Resolución de Superintendencia 105-2020-SUNAT.

[2] El periodo ordinario o legislatura actual, el segundo del Periodo Parlamentario 2016-2021, inició el 6 de julio de 2020 y termina el 18 de diciembre de 2020, según lo dispuesto en la Resolución Legislativa del Congreso 001-2020-CR, publicada el 18 de marzo de 2020.

[3] El Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta ha sido aprobado por el Decreto Supremo 179-2004-EF.

[4] Proyecto de Ley 6810/2020-PE, presentado el 15 de diciembre de 2020. Disponible en línea (consulta del 15 de diciembre de 2020):  http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/06810?opendocument.

[5] Proyecto de Ley 6805/2020-PE, presentado el 15 de diciembre de 2020. Disponible en línea (consulta del 15 de diciembre de 2020): http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/06805?opendocument.

[6] Cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo No. 055-99-EF.

[7] CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Sesión de la Comisión multipartidaria para la creación de una nueva Ley de Promoción Agraria de 15 de diciembre de 2020. Transmitida en vivo en línea: https://www.facebook.com/watch/live/?v=413168043160976&ref=watch_permalink. (Consulta del 15 de diciembre de 2020).

[8] Proyecto de Ley 6808/2020-PE, presentado el 15 de diciembre de 2020. Disponible en línea (consulta del 15 de diciembre de 2020): http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/06808?opendocument.

[9] Proyecto de Ley 6809/2020-PE, presentado el 15 de diciembre de 2020. Disponible en línea (consulta del 15 de diciembre de 2020): http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/06809?opendocument.

[10] Proyecto de Ley 6807/2020-PE, presentado el 15 de diciembre de 2020. Disponible en línea (consulta del 15 de diciembre de 2020): http://www2.congreso.gob.pe/sicr/tradocestproc/Expvirt_2011.nsf/visbusqptramdoc1621/06807?opendocument.

 

*Fuente de Imagen: esan.edu.pe

** Artículo originalmente publicado en Enfoque Derecho. 

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