Por Roberto MacLean, Socio de Miranda & Amado
El decreto legislativo 1332 ha incorporado unas pocas modificaciones a la Ley General de Sociedades (LGS). Además de unas modificaciones a los artículos 9 y 10 de la LGS, ha introducido modificaciones a los artículos 11, 14 y 188. Dos párrafos nuevos en el artículo 14 y un párrafo nuevo en el artículo 188, al parecer, buscan definir mejor los parámetros de la manera como los terceros pueden relacionarse con el gerente general de una sociedad.
El párrafo quinto del artículo 14 de la LGS, añadido recientemente por el decreto legislativo en referencia, establece que un gerente general, por su sola designación, tiene amplias e irrestrictas facultades de representación para realizar los actos de administración, disposición y contratación para cumplir con el objeto social, sin reserva ni limitación alguna, salvo, claro está, por lo estipulado en el objeto social. El texto añadido es extenso, y no deja duda de que el gerente general cuenta, por el mérito de su nombramiento, con todas las facultades procesales, administrativas y de contratación privada.
La consecuencia de esta norma, vista desde la perspectiva de un tercero que está por contratar con una sociedad, es que en su interacción con el gerente general cuyo nombramiento conste en la partida electrónica de dicha sociedad, ya sea para efectos de cualquier interacción o negociación de un acto jurídico, podrá asumir que el gerente general tiene las facultades suficientes como para para representar a la sociedad, salvo que en la partida de la sociedad conste alguna restricción.
Por ejemplo, si un banco está por prestarle US$2MM a una sociedad, el representante del banco podrá asumir que el gerente general de la sociedad cuenta con las facultades suficientes para suscribir el contrato de préstamo y el pagaré por US$2MM. Si en la partida consta que el gerente puede suscribir a sola firma documentos de endeudamiento únicamente hasta US$1MM y que para incurrir en montos mayores de endeudamiento se requiere de la firma del gerente general y un apoderado más, el banco tendrá claro cómo debe actuar y qué debe requerir a la sociedad. Pero, ¿cómo era hasta antes de esta norma?
Si uno revisa el numeral 1 del artículo 188 de la LGS, que establece que el gerente general tiene la facultad de “celebrar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social”, se pregunta si esta norma no establecía ya el mismo principio y si era necesaria esta modificación reciente al artículo 14. La respuesta a esta pregunta puede no estar en la normativa misma sino en como se ha venido aplicando en la práctica por privados y autoridades de manera igual.
En los hechos, la mayoría de contrapartes en toda negociación actúa como si el gerente general de una empresa tiene únicamente las facultades que le son delegadas específicamente, ya sea en el pacto social, el estatuto o en un régimen de poderes aprobado por la JGA o el directorio. Por ejemplo, para abrir una cuenta en un banco, al representante del banco normalmente no le basta con constatar el nombramiento del gerente en una partida; sino que requerirá de la facultad expresa para abrir cuentas.
Al parecer, la amplitud del numeral 1 del artículo 188 genera una cierta inseguridad. Al parecer, la regla del artículo 13 de la LGS genera una conducta defensiva, por la cual las contrapartes de una sociedad tienden a buscar la seguridad de una facultad específica para reducir o eliminar el riesgo de que una sociedad no reconozca una obligación.
Sea lo que fuere, el nuevo texto añadido al artículo 14, de manera muy explícita y específica, ha establecido que la regla consiste en que un gerente tiene las facultadas más amplias, salvo que se limiten expresamente en el estatuto y estén inscritas en la partida de la sociedad. Esto debería permitir a cualquier tercero actuar con la confianza de que si en la partida de la sociedad no existe una limitación específica a sus facultades, el gerente general es una persona con suficientes facultades para representar a la sociedad.
Para los abogados, la consecuencia inmediata es que debemos tener en mente que las limitaciones a las facultades de un gerente deben planificarse junto con su nombramiento, teniendo en mente que ante la ausencia de límites las facultades del gerente serán irrestrictas. Nos queda la duda de si esta regla aplica a todos los gerentes, ampliando los poderes que le hubieran sido expresamente concedidos a falta de restricciones expresas, o sólo a los designados a partir de la vigencia de esta norma. Valdría la pena que las sociedades revisen sus regímenes de poderes para evitar dudas.